LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E No. 94 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2011
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1.
La pavimentación o repavimentación de las vías públicas, el embanquetado y
construcción de las mismas, tales como calles, avenidas, calzadas,
viaductos, pasos a desnivel, obras de seguridad relacionadas con el tránsito
de vehículos y peatones, puentes y plazas, construcción de vialidades e
infraestructura carretera.
2.
Las necesarias para adoptar o mejorar el alumbrado público;
3.
Las que se requieran para adoptar o mejorar los servicios de agua potable,
drenaje sanitario, drenaje pluvial y gas natural para uso doméstico;
4.
Las necesarias para la construcción y conservación de caminos vecinales; y
5.
Las demás que determine el Congreso del Estado como obligatorias.
ARTÍCULO 200.-
Para que se cause la contribución por obra pública a que se refiere el
artículo anterior, será necesario que los predios se encuentren en las siguientes
circunstancias:
I.
Si son exteriores, tener frente a la calle donde se ejecuten las obras; y
II.
Si son interiores, tener acceso mediante servidumbre de paso a la calle en que se
ejecuten las obras.
ARTICULO 201.-
Cuando se trate de edificios sujetos al régimen de propiedad en
condominio, divididos en pisos, departamentos, viviendas o locales, se considerará que
la totalidad del predio se beneficia con la obra. La parte de la contribución por obra
pública a cargo de cada propietario se determinará dividiendo el monto que
corresponda a todo el inmueble, entre la superficie cubierta de construcción que resulte
de sumar la de todos los pisos, exceptuando la que se destine a servicios de uso
común y multiplicando ese cociente por el número de metros que corresponda al piso,
departamento, vivienda o local de que se trate.
ARTICULO 202.-
Las contribuciones por obra pública se determinarán aplicando el
procedimiento que establece la Ley de Cooperación para Obras Públicas del Estado de
Coahuila de Zaragoza, en todo caso, el porcentaje a contribuir por los particulares, se
dividirá conforme al mencionado procedimiento entre los propietarios de los predios
beneficiados.
ARTICULO 203.-
La contribución por obra pública se causará cuando la autoridad
competente acuerde realizar la obra, mediante el concurso público o de invitación, que
estará sujeto a las reglamentaciones respectivas. Para los efectos de esta contribución
cuando se trate de obras de pavimentación o repavimentación, no podrá volver a
cobrarse por el mismo concepto en un período mínimo de 10 años y, en consecuencia
no se podrá acordar una nueva realización de la misma obra por cooperación antes de
ese plazo.