CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E No. 1 DE FECHA 2 DE ENERO DE 2004
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Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá
comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.
ARTICULO 14.
La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse
en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una
diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin
afectar su validez. Tratándose de la verificación de bienes y de mercancías en
transporte, se considerarán hábiles todos los días del año y las veinticuatro horas del
día.
Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento
administrativo de ejecución y de notificaciones, podrán habilitar los días y horas
inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia, realice las
actividades por las que debe pagar contribuciones en días y horas inhábiles.
También se podrá efectuar la habilitación a que se refiere este párrafo, para la
continuación de una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación
tenga por objeto el aseguramiento de la contabilidad o de los bienes del particular.
ARTICULO 15.
Se entiende por enajenación de bienes:
I.
Toda transmisión de propiedad, aún en la que el enajenante se reserva el dominio
del bien enajenado.
II.
En endoso a favor de persona determinada de la factura que ampara la propiedad
de un bien mueble. Cuando el endoso se realiza en blanco, se presumirá que el
tenedor de la factura es el endosatario o propietario del bien cuya propiedad se
encuentra amparada en la factura endosada.
III.
Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.
IV.
La aportación a una sociedad o asociación.
V.
La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.
VI.
La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:
a)
En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar
fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del
fiduciario los bienes.
b)
En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes
del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.
VII.
La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en