Página 563 - COMPENDIO FISCAL COAHUILA 2013

Versión de HTML Básico

CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E No. 1 DE FECHA 2 DE ENERO DE 2004
54
IV.
Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, tendrá al recurrente como
sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que
se le dio a conocer en los términos de la fracción II, quedando sin efectos todo lo
actuado en base a aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su
caso, hubiese formulado en contra de dicho acto.
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello,
la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, desechará dicho
recurso.
En el caso de actos regulados por otras leyes, la impugnación de la notificación
efectuada por autoridades fiscales se hará mediante el recurso administrativo que, en
su caso, establezcan dichas leyes y de acuerdo con lo previsto por este artículo.
SECCIÓN III
DEL TRAMITE Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
ARTICULO 112.
En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas,
excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de
posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes
a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de
documentos agregados a ellos.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la
resolución del recurso.
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que
no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por
autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos
públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de
particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los
expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad
de lo declarado o manifestado.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
Cuanto se trate de documentos digitales, para su valoración, se estará a lo dispuesto
por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las
autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso,
podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en
ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.
ARTICULO 113.
La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que
no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El
silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación