Página 565 - COMPENDIO FISCAL COAHUILA 2013

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CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E No. 1 DE FECHA 2 DE ENERO DE 2004
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revocación por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el
acto viciado y a partir del mismo.
Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la
resolución hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia.
CAPITULO II
DE LAS NOTIFICACIONES Y LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL
ARTICULO 117.
Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
(REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
I
. Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo,
cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos
y de actos administrativos que puedan ser recurridos.
En el caso de notificaciones por documento digital, podrán realizarse en la página
de Internet de las autoridades fiscales o mediante correo electrónico, conforme las
reglas de carácter general que para tales efectos establezcan la mismas.
El acuse de recibo consistirá en el mensaje electrónico que transmita el destinatario
al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. Para los efectos de este
párrafo, se entenderá como notificado, una vez que el particular hubiere tenido
acceso al documento mediante la Clave de Identificación Estatal que como llave de
seguridad proporcionaron las autoridades fiscales.
Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet
establecido al efecto por las autoridades fiscales.
II.
Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los
señalados en la fracción anterior.
III.
Por estrados, en los casos que señalen las leyes fiscales y este Código.
IV.
Por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba notificarse
hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, hubiese
desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su representante no se
encuentren en el Estado.
V.
Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 120 de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
Las Autoridades Fiscales podrán habilitar a terceros para que realicen las notificaciones
previstas en la fracción I de este artículo, cumpliendo con las formalidades previstas en
este Código y conforme a las reglas generales que para tal efecto establezca la misma.