CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E No. 1 DE FECHA 2 DE ENERO DE 2004
62
II.
Por la de embargo, incluyendo el señalado en el artículo 123, fracción V de
este Código.
III.
Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco estatal.
Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a dos
días de salario mínimo vigente en la Entidad, se cobrará esta cantidad en vez del 2%
del crédito.
En ningún caso los gastos de ejecución por cada una de las diligencias a que se refiere
este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se
paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de
remate, podrán exceder del equivalente a 100 días de salario mínimo vigente en la
Entidad.
Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que
se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que
en su caso deriven de los embargos señalados en el artículo 123 fracción V, de este
Código, que comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de
impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de
inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público
que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de
gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios
de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios
renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de
escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes
inmuebles que son aceptados por el Estado en dación en pago en los términos de lo
previsto por el artículo 172 de este Código, y las contribuciones que se paguen por el
Estado para liberar de cualquier gravamen, bienes que sean objeto de remate.
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse
junto con los demás créditos fiscales.
SECCIÓN II
DEL EMBARGO
ARTICULO 131.
Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y
el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que
éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:
I.
A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de
subasta o adjudicarlos en favor del fisco.
II.
A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda,
a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que
permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.