Página 577 - COMPENDIO FISCAL COAHUILA 2013

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CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E No. 1 DE FECHA 2 DE ENERO DE 2004
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administración, para pleitos y cobranzas, para otorgar y suscribir títulos de crédito, y
para presentar denuncias y querellas y desistirse de las mismas previo acuerdo de la
oficina ejecutora.
El interventor-administrador no quedará supeditado en su actuación al consejo de
administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes.
Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor
administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena
marcha del negocio.
ARTICULO 147.
El interventor-administrador tendrá las siguientes obligaciones:
I.
Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora.
II.
Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida y
entregar su importe en la caja de la oficina ejecutora a medida que se efectúe la
recaudación.
ARTICULO 148.
El nombramiento de interventor-administrador deberá inscribirse en el
registro público que corresponda al domicilio de la negociación intervenida.
ARTICULO 149.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 145 de este Código, la
Asamblea y Administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente
para conocer los asuntos que les competen y de los informes que formule el interventor-
administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como
para opinar sobre los asuntos que les someta a su consideración. El interventor podrá
convocar a asamblea de accionistas, socios o partícipes y citar a la administración de la
sociedad con los propósitos que considere necesarios o convenientes.
ARTICULO 150.
En caso de que la negociación que se pretenda intervenir ya lo
estuviera por mandato de otra autoridad, se nombrará no obstante el nuevo interventor,
que también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la efectuada por las
autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se pondrá en conocimiento
de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones.
ARTICULO 151.
La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera
satisfecho o cuando de conformidad con este Código se haya enajenado la
negociación. En estos casos la oficina ejecutora comunicará el hecho al registro público
que corresponda para que se cancele la inscripción respectiva.
ARTICULO 152.
Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la
negociación intervenida cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo
menos el 24% del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus
ingresos en un determinado período del año, en cuyo caso podrá prolongarse la
intervención hasta por un año.