CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E No. 1 DE FECHA 2 DE ENERO DE 2004
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SECCIÓN IV
DEL REMATE
ARTICULO 153.
La enajenación de bienes embargados, procederá:
I.
En los casos de embargo precautorio a que se refiere el artículo 126 de este
Código, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del
requerimiento.
II.
Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la
fracción I del artículo 173 de este Código.
III.
Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaída en los
medios de defensa que se hubieren hecho valer.
ARTICULO 154.
Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará
en subasta pública que se celebrará en el local de la oficina ejecutora.
La autoridad podrá designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes
embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 155.
La base para la enajenación de los bienes inmuebles embargados
será el avalúo catastral que formule la dependencia administrativa competente, en
negociaciones será el avalúo pericial que formule institución nacional de crédito
autorizada para tal efecto, y en los demás casos la que fijen de común acuerdo la
autoridad y el embargado en un plazo de seis días. A falta de acuerdo, las autoridades
fiscales competentes practicarán avalúo pericial. En todo caso se notificará
personalmente al embargado el resultado de la valuación.
El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha,
podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso d) del
artículo 101 de este Código, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta
efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, debiendo designar en el
mismo perito de su parte o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y
subasta de bienes.
Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo
legal o haciéndolo no designen valuador o habiéndose nombrado perito por dichas
personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo
quinto de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad.
Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte
un valor superior a un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo,
la autoridad exactora designará dentro del término de seis días, un tercer perito