CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E No. 1 DE FECHA 2 DE ENERO DE 2004
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autoridad fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar la entrega de los
bienes rematados, ésta deberá iniciar nuevamente el procedimiento establecido en esta
Sección para enajenar los mismos, dentro de los quince días siguientes a aquél en que
haya cesado el impedimento o se cuente con resolución firme que permita hacerlo.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 170.
Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un
remate, por sí o por medio de interpósita persona, a los jefes y demás personas de las
oficinas ejecutoras personal de las autoridades fiscales, así como a todos aquellos que
hubieren intervenido por parte del fisco estatal en el procedimiento administrativo. El
remate efectuado con infracción a este precepto será nulo y los infractores serán
sancionados conforme a este Código, además de estar obligados a la devolución de los
bienes adquiridos con la consiguiente perdida de las cantidades pagadas por ellos a
favor del fisco estatal.
ARTICULO 171.
El fisco estatal tendrá preferencia para adjudicarse en cualquier
almoneda, los bienes ofrecidos en remate, en los siguientes casos:
I.
A falta de postores.
II.
A falta de pujas.
III.
En caso de posturas o pujas iguales.
ARTICULO 172.
Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se
fijará nueva fecha para que, dentro de los quince días siguientes, se lleve a cabo una
segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos del artículo 156 de este
Código.
La base para el remate en la segunda almoneda se determinará deduciendo un 20% de
la señalada para la primera.
Si tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, la autoridad podrá enajenar el
bien fuera de remate directamente o encomendar dicha enajenación a empresas o
instituciones dedicadas a la compraventa o subasta de bienes, sin que sea necesario
que la citada autoridad se adjudique el bien de que se trate.
La autoridad podrá aceptar el bien en pago o adjudicárselo; en estos casos, se
suspenderán provisionalmente todos los actos tendientes al cobro del crédito fiscal, así
como la causación de recargos y la actualización de los accesorios. Para tales efectos,
dicha autoridad considerará que el bien fué enajenado en un 50% del valor de avalúo y,
en su caso, podrá donarlo para obras o servicios públicos, o a instituciones
asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia. De no
formalizarse la aceptación del bien en pago o la adjudicación por causas imputables al
ejecutado o si la formalización fuera revocada por causas imputables al ejecutado,
quedarán sin efectos tanto la aceptación del bien o la adjudicación como la suspensión
en la causación de recargos.