CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E No. 1 DE FECHA 2 DE ENERO DE 2004
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II.
Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o
sentencia favorable que ordene su devolución derivada de la interposición de algún
medio de defensa antes de que se hubieren rematado, enajenado o adjudicado los
bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados
a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado.
III.
Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de
transcurridos dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no
se hubiere interpuesto ningún medio de defensa.
Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día
siguiente a aquel en que se le notifique la resolución correspondiente.
Cuando los bienes embargados hubieren causado abandono, las Autoridades Fiscales
notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a los propietarios
de los mismos, que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince
días para retirar los bienes, previo pago del costo de almacenaje causado. En los casos
en que no se hubiere señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la
notificación se efectuará a través de estrados.
Los bienes que pasen a propiedad del fisco estatal o municipal conforme a este
Artículo, podrán ser enajenados en los términos del artículo 174 de este Código o
donarse para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de
beneficencia autorizadas conforme a las Leyes de la materia.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
El producto de la venta se destinará a pagar los cargos originados por el manejo,
almacenaje, custodia y gastos de venta de los citados bienes en los términos que
mediante reglas establezcan las autoridades fiscales competentes.
IV.
Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en
poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de dos
meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.
ARTICULO 178.
Los plazos de abandono a que se refiere el artículo anterior se
interrumpirán:
I.
Por la interposición del recurso administrativo o la presentación de la demanda en el
juicio que proceda.
El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se trata, cuando la
resolución definitiva que recaiga no confirme, en todo o en parte, la que se impugnó.
II.
Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los
bienes a los interesados.
T R A N S I T O R I O S