CÓDIGO FINANCIERO PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADO EN EL P.O.E No. 59 DE FECHA 23 DE JULIO DE 1999
72
En los plazos establecidos por períodos y aquéllos en que se señale una fecha
determinada para su extinción, se computarán todos los días.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario,
se entenderá que en el primer caso, el plazo concluye el mismo día del mes de
calendario posterior a aquél en que se inició y, en el segundo, el término vencerá el
mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos que
se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario
correspondiente, el término será el primer día hábil del mes siguiente de calendario.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la
fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen
cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará
el plazo hasta el siguiente día hábil.
Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles, esta circunstancia deberá
comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.
ARTÍCULO 358.
La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá
efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00
horas. Una diligencia de notificación, de requerimiento de pago o de embargo, iniciada
en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Tratándose de
contribuyentes que normalmente realizan sus actos o actividades por los que deba
pagar contribuciones en horas o días inhábiles, se considerarán hábiles todos los días
del año y las veinticuatro horas del día.
Las autoridades fiscales podrán continuar en días u horas inhábiles una diligencia
iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el
aseguramiento de la contabilidad o de bienes del particular.
ARTÍCULO 359.
Se considera que se efectúa la enajenación de los bienes en el
momento en que se realice cualquiera de los supuestos siguientes:
I.
Se envíe el bien al adquirente. A falta de envío, al entregarse materialmente
el bien. No se aplicará esta fracción cuando la persona a la que se envíe o
entregue el bien, no tenga obligación de recibirlo o adquirirlo.
II.
Se pague total o parcialmente el precio.
III.
Se expida el comprobante que ampare la enajenación.
ARTÍCULO 360.
La notificación de los actos administrativos se hará:
I.
Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate
de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de
actos administrativos que puedan ser recurridos.