CÓDIGO FINANCIERO PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADO EN EL P.O.E No. 59 DE FECHA 23 DE JULIO DE 1999
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Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, la
autoridad ejecutora procederá a entregarle los bienes que le hubiere adjudicado.
ARTÍCULO 451
. Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el
depósito constituido, y dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor
enterará a la caja de la oficina ejecutora el saldo de la cantidad ofrecida en su postura o
la que resultare de las mejoras.
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el notario por
el postor, se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de diez días otorgue y firme
la escritura de venta correspondiente, apercibido de que si no lo hace, el jefe de la
oficina ejecutora lo hará en su rebeldía.
El ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción y los vicios ocultos.
ARTÍCULO 452.
Una vez que se otorgue y firme la escritura en la que conste la
adquisición del inmueble, el jefe de la oficina exactora dispondrá que se entregue al
adquirente, dando las órdenes necesarias aún las de desocupación si estuviera
habitado por el ejecutado o por terceros que no tuvieren forma de acreditar legalmente
el uso.
ARTÍCULO 453.
Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente libres de
gravámenes, por lo que a fin de que éstos se cancelen, tratándose de inmuebles, la
autoridad ejecutora lo comunicará al registro público que corresponda en un plazo no
mayor de quince días.
ARTÍCULO 454
. El fisco tendrá preferencia para adjudicarse en cualquier almoneda,
los bienes sacados a remate:
I.
A falta de postores, por la base de la postura legal que habría de servir para
la almoneda siguiente.
II.
A falta de pujas, por la base de la postura legal no mejorada.
III.
En caso de posturas o pujas iguales, por la cantidad en que se haya
producido el empate.
ARTÍCULO 455.
Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos
siempre que se trate de la misma contribución, y antes del adeudo principal, a los
accesorios en el siguiente orden:
I
.
Los gastos de ejecución.
II.
Recargos.
III
.
Multas.