CÓDIGO FINANCIERO PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADO EN EL P.O.E No. 59 DE FECHA 23 DE JULIO DE 1999
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IV.
Las contribuciones, productos y aprovechamientos que dieron lugar al
embargo.
ARTÍCULO 456.
Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de
ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y morales estarán
obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por
cada una de las diligencias que a continuación se indica:
I.
Por el requerimiento.
II.
Por la de embargo, incluyendo el que se efectúe en forma precautoria y el
realizado en la vía administrativa.
III.
Por la del remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al Fisco
Municipal.
Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito fiscal sea inferior a
dos salarios mínimos de la zona económica a la que pertenezca el municipio, se
cobrará esta cantidad en vez del 2% del crédito.
En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere
este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán exceder de la
cantidad equivalente a un día del salario mínimo de la zona económica al que
pertenezca el Municipio elevado al año.
Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que
se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución los que únicamente
comprenderán los de transporte de los bienes embargados; de avalúos, de impresión y
publicación de convocatorias y edictos, de inscripciones o cancelaciones en el registro
público a que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de libertad de
gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios
de las personas que contraten los inspectores, salvo cuando dichos depositarios
renuncien expresamente al cobro de tales honorarios.
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse
con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de oposición al
procedimiento administrativo de ejecución.
ARTÍCULO 457.
Los excedentes del producto del remate que hubiere después de
haberse cubierto el crédito, se entregarán al deudor, salvo que medie orden de
autoridad competente o que el propio deudor acepte por escrito que se entregue total o
parcialmente el saldo a un tercero.
En caso de conflicto, el remanente quedará depositado ante la propia ejecutora, hasta
en tanto las autoridades competentes resuelvan lo procedente.