CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E No. 58 DE FECHA 20 DE JULIO DE 1999
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jurídica propia; b) patrimonio propio; c) no tiene vínculos de subordinación jerárquica
con el gobierno del Estado; d) administra libremente su hacienda; e) tiene facultades
reglamentarias, ejecutivas y jurisdiccionales administrativas; y f) su órgano de gobierno
es electo directa y popularmente.
ARTÍCULO 4º.
Para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente,
este código asegura al municipio el derecho de intervenir en todos los asuntos que
afecten directamente el ámbito de sus intereses colectivos, atribuyéndole las
competencias que procedan en atención a las características de la actividad pública de
que se trate y a su capacidad de gestión, y de conformidad con los principios de
descentralización y de proximidad de la gestión respecto de los ciudadanos.
ARTÍCULO 5º.
Este código es de orden público y de interés social. Tiene por objeto
normar el gobierno, la estructura orgánica y el funcionamiento de los municipios del
Estado de Coahuila de Zaragoza, a partir de lo dispuesto en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en la del mismo Estado, y en estas disposiciones
generales.
CAPÍTULO II
DEL TERRITORIO
ARTÍCULO 6°.
El territorio de cada municipio delimita la jurisdicción donde ejerce sus
competencias.
(REFORMADO, P.O, 20 DE MARZO DE 2001)
ARTÍCULO 7°.
Son municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza: Abasolo, Acuña,
Allende, Arteaga, Candela, Castaños, Cuatro Ciénegas, Escobedo, Francisco I.
Madero, Frontera, General Cepeda, Guerrero, Hidalgo, Jiménez, Juárez, Lamadrid,
Matamoros, Monclova, Morelos, Múzquiz, Nadadores, Nava, Ocampo, Parras, Piedras
Negras, Progreso, Ramos Arizpe, Sabinas, Sacramento, Saltillo, San Buenaventura,
San Juan de Sabinas, San Pedro, Sierra Mojada, Torreón, Viesca, Villa Unión y
Zaragoza.
ARTÍCULO 8°.
Los municipios, tendrán el territorio comprendido dentro de los límites
que hasta la actualidad se les ha reconocido en sus respectivos decretos de
constitución o que históricamente se reconozcan entre sí.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
ARTÍCULO 9°.
Los conflictos relativos a límites territoriales que se susciten entre los
ayuntamientos de dos o más municipios, podrán arreglarse por ellos de común acuerdo,
sin embargo, éste no surtirá efecto hasta en tanto quede aprobado por el Congreso del
Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros.
El Congreso del Estado resolverá el conflicto de límites territoriales, con base en los
decretos de constitución y antecedentes históricos de los Municipios, sin perjuicio de lo
previsto por el artículo 158 de la Constitución Política Local.