CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E No. 58 DE FECHA 20 DE JULIO DE 1999
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(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
ARTÍCULO 10.
El Congreso del Estado podrá crear, fusionar y suprimir Municipios; así
como modificar su extensión territorial, con base en las reglas siguientes:
I.
Se iniciará el procedimiento ante el Congreso del Estado sólo a instancia del
ayuntamiento o ayuntamientos interesados o, en su caso, a través del Ejecutivo del
Estado.
II.
En todo caso, el Congreso del Estado deberá oír a las partes interesadas y al
Ejecutivo del Estado. Su resolución definitiva deberá tener el voto de las dos terceras
partes de sus miembros.
ARTÍCULO 11.
La creación de nuevos municipios sólo podrá realizarse sobre la base
de núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que los municipios
resultantes cuenten con los recursos suficientes para el cumplimiento de sus
competencias y no implique disminución en la calidad y cobertura en la prestación de
los servicios públicos.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
En todo caso para la creación de un nuevo municipio deberán, por lo menos,
satisfacerse los requisitos siguientes:
I.
Contar con una población de más de veinticinco mil habitantes;
II.
Comprobar que se cuenta con los recursos suficientes para crear la infraestructura
administrativa necesaria; proveer a su sostenimiento, ejercer las funciones que le son
propias y prestar los servicios públicos municipales que requiera la comunidad;
III
. Escuchar la opinión del ayuntamiento o los ayuntamientos involucrados, así como de
la población. El Congreso del Estado definirá el mecanismo de consulta.
ARTÍCULO 12.
Atendiendo a los factores geográficos, sociales y económicos del
desarrollo integral del Estado, y sin perjuicio de las competencias de los municipios
como entes autónomos, el Estado podrá aplicar criterios de desconcentración regional
en la administración pública estatal para atender mejor a los municipios y establecer
mecanismos de coordinación con el fin de optimizar su capacidad de gestión de los
asuntos públicos locales y estimular las condiciones de su desarrollo.
ARTÍCULO 13.
En su interior, los municipios podrán determinar la forma como dividen
su territorio, constituyendo delegaciones y subdelegaciones cuando haya necesidad de
desconcentrar los servicios públicos para que éstos sean recibidos por la población de
manera más eficiente, justa y equitativa. Estas divisiones al interior de los municipios
tendrán las denominaciones, competencias, extensión y límites que los propios
ayuntamientos establezcan en los reglamentos que expidan para este fin.
ARTÍCULO 14.
Para determinar la división territorial interna a que se refiere el artículo
anterior, cada municipio deberá considerar sus respectivos factores demográficos,
geográficos, económicos y culturales, así como sus vías de comunicación, su