CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E No. 58 DE FECHA 20 DE JULIO DE 1999
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(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
ARTÍCULO 61.
Cuando por cualquier circunstancia no se haya verificado la elección de
munícipes antes del día señalado por la ley para la renovación del ayuntamiento, o
cuando fuere declarada nula, o se hubiere declarado desaparecido un ayuntamiento, el
Congreso del Estado constituirá un Concejo Municipal conforme a las bases siguientes:
I.
El Concejo Municipal se constituirá de entre los vecinos del Municipio de que se trate
y serán designados por insaculación por el Congreso del Estado.
II.
Para realizar la designación, el Congreso del Estado por acuerdo de la mayoría de
sus miembros presentes, presentará una terna de vecinos para cada cargo del Concejo
Municipal. Para tal efecto, podrá recibir propuestas de la ciudadanía de los Municipios
que correspondan, bajo los requisitos, condiciones y límites que se fijen en la
convocatoria respectiva.
III.
Los vecinos del Municipio que formen parte de la terna que apruebe el Congreso del
Estado, deberán cumplir, invariablemente, los requisitos de elegibilidad establecidos
para los regidores; pero en todo caso, los vecinos deberán distinguirse por su
honorabilidad, honestidad y compromiso ciudadano acreditados en la comunidad.
IV.
De entre la terna propuesta se realizará, en forma pública, transparente y al mismo
tiempo, la insaculación para cada integrante del Concejo Municipal, sea propietario o
suplente, respectivamente.
V.
El Concejo Municipal designado concluirá el período municipal correspondiente.
VI.
Si alguno de los miembros del Concejo Municipal dejare de desempeñar su cargo,
será sustituido por su suplente o se procederá con apego a la ley.
VII.
En todo caso, el Congreso del Estado deberá tomar las medidas necesarias para
asegurar la gobernabilidad del Municipio mientras realiza la designación de los
miembros del Concejo Municipal.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
ARTÍCULO 62.
Los Concejos Municipales estarán integrados por un concejal
presidente, un síndico y cinco concejales, propietarios y suplentes, designados en los
términos previstos por la Constitución Política del Estado y este Código y tendrán las
atribuciones y funciones que se otorgan a los miembros de los ayuntamientos,
respectivamente.
ARTÍCULO 63.
Al término de la sesión de instalación, el Ayuntamiento entrante
procederá en sesión ordinaria a:
I.
Nombrar al secretario, tesorero y contralor.
II.
Aprobar las comisiones a que se refiere este código.