CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E No. 58 DE FECHA 20 DE JULIO DE 1999
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d).
El incumplimiento reiterado de las obligaciones que a los ayuntamientos impone la
Constitución Política Local y las leyes que de ella emanan, cuando cause perjuicios
graves al municipio o se trastorne el funcionamiento normal de la institución.
e).
Las violaciones sistemáticas y graves a los planes, programas y presupuestos de la
administración pública y a las leyes que regulan el manejo de los recursos económicos.
f).
Promover o adoptar una forma de gobierno o bases de organización política distintas
de las señaladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II.
La sentencia condenatoria que recaiga al proceso penal que se lleve a cabo, en el
supuesto de la fracción V, del artículo anterior.
III
. La incapacidad definitiva física y/o mental para el desempeño del cargo.
IV.
Dejar de asistir, sin causa justificada, a cuatro sesiones ordinarias de Cabildo en
forma continua o el abandono de sus funciones por un lapso de treinta días hábiles
consecutivos, sin causa justificada.
ARTÍCULO 76.
En ningún caso será suspendido o revocado el mandato de los
miembros de los ayuntamientos por causas de orden civil o cuando se trate de delitos
culposos o leves.
ARTÍCULO 77.
El procedimiento para decretar la suspensión o revocación del mandato
de alguno o de algunos de los miembros del Ayuntamiento o Consejo Municipal, se
sujetará a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
Estatales y Municipales y por la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Coahuila.
ARTÍCULO 78.
Decretada la suspensión o revocación del mandato de alguno o de
algunos de los miembros del Ayuntamiento, el Congreso del Estado llamará al suplente
o suplentes para que rindan la protesta y ocupen el cargo correspondiente, dentro de
las 72 horas siguientes a la notificación su resolución. En caso de no comparecer
ningún suplente y no siendo necesaria la ocupación del cargo para que el ayuntamiento
pueda sesionar válidamente, quedará vacante por el resto del período. Si la suspensión
o revocación del mandato de alguno o de algunos de los miembros del Ayuntamiento
impide que éste pueda sesionar válidamente, se deberá proceder en los términos que
para la desaparición de ayuntamientos se establecen en este código.
ARTÍCULO 79.
De suspenderse o revocarse el mandato de quien funja como
presidente municipal, el Congreso del Estado elegirá al que deba ocupar el cargo de
presidente municipal.
DE LA DECLARACIÓN DE DESAPARICIÓN DE AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 80.
El Congreso del Estado sólo podrá declarar que un ayuntamiento ha
desaparecido, cuando éste se haya desintegrado o cuando ya no sea posible el