Página 726 - COMPENDIO FISCAL COAHUILA 2013

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CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E No. 58 DE FECHA 20 DE JULIO DE 1999
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ejercicio de sus funciones de conformidad a lo dispuesto en la Constitución Federal y en
la local del Estado, siendo causas específicas:
I.
Que la mayoría de sus integrantes incurran en violaciones graves y reiteradas a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Constitución Política del
Estado.
II.
La ausencia de la mayoría de los integrantes, tanto propietarios como suplentes, de
manera que no se pueda integrar el Ayuntamiento.
III.
La renuncia de la mayoría de sus integrantes y que no pueda integrarse el
Ayuntamiento con los suplentes. La renuncia deberá ser calificada por el Congreso del
Estado.
IV.
La suspensión o revocación, por el Congreso del Estado, en los términos de la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de
Coahuila de Zaragoza y de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, de la mayoría de
los integrantes de un Ayuntamiento, y que éste no pueda integrarse con los suplentes.
V.
Por actos u omisiones de los integrantes del Ayuntamiento o Consejo Municipal que
provoquen una situación grave y permanente que impida el ejercicio de las funciones
del Ayuntamiento o Consejo Municipal, conforme con el orden constitucional federal o
local.
ARTÍCULO 81.
El procedimiento para la declaración de desaparición de ayuntamientos
tendrá los siguientes pasos:
I.
La petición para que la Legislatura conozca de las causas podrá formalizarse por
cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación
de las pruebas conducentes.
II.
Presentada y ratificada la denuncia, dentro del plazo de tres días naturales, se
turnará a la Comisión que para el efecto designe el Congreso a fin de que en igual
término ésta dictamine si la denuncia es atendible, ameritando, por tanto, incoar el
proceso. Las denuncias anónimas no serán admisibles.
III.
Las denuncias se turnarán, en su caso, a la Comisión Instructora cuyo presidente
ordenará emplazar al Ayuntamiento denunciado. Los ayuntamientos serán oídos a
través de su síndico. En defecto de éste, el Ayuntamiento tendrá derecho a nombrar
defensor y si no lo hiciere dentro del término de tres días, contados a partir de la fecha
del emplazamiento, la Comisión lo nombrará de oficio.
IV.
La Comisión Instructora del Congreso abrirá un período de treinta días hábiles para
recibir, tanto las pruebas del denunciante como las del Ayuntamiento, así como todas
aquellas que la misma Comisión acuerde para el debido esclarecimiento de la verdad.
Las pruebas que no pudieren desahogarse dentro del plazo indicado, se tendrán por
desiertas, salvo que la Comisión determine recibirlas.