Página 781 - COMPENDIO FISCAL COAHUILA 2013

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CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E No. 58 DE FECHA 20 DE JULIO DE 1999
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a).
Un representante del Ayuntamiento que será un Regidor.
b).
Los titulares de las Dependencias y Organismos de la Administración Pública
Municipal que por el ramo que atiendan les corresponda participar en los programas de
prevención, auxilio y apoyo ante alguna posible calamidad, desastre o catástrofe
pública.
c).
Los representantes de las cámaras, organismos empresariales, organizaciones,
asociaciones, coaliciones, sindicatos, clubes de servicio, asociaciones o sociedades de
beneficencia, de asistencia pública privada y demás agrupaciones que a juicio del
Presidente del Consejo deban integrarse al mismo.
d).
Los representantes de las instituciones de educación media superior y superior
asentadas en el Municipio.
Los Consejos Municipales podrán invitar a las personas físicas o morales interesadas
en aportar su participación en las tareas que les competen.
Cada uno de los miembros propietarios nombrará un suplente, quien deberá asistir a las
sesiones cuando, por causa plenamente justificada, el titular esté impedido para ello.
Los cargos del Consejo serán honoríficos, por lo que sus miembros no percibirán
remuneración alguna.
ARTÍCULO 229.
Las atribuciones y obligaciones de los Consejos Municipales de
Protección Civil, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán aquellas que se
encuentren determinadas en la Ley Estatal de Protección Civil para el Estado de
Coahuila de Zaragoza.
CAPÍTULO VI
DE LA CONCURRENCIA DEL ESTADO
EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
ARTÍCULO 230.
La concurrencia del Estado en la prestación de los servicios públicos
municipales, se llevará a cabo sólo cuando el municipio no disponga de los elementos
técnicos, administrativos o financieros requeridos para que la prestación se haga en
forma adecuada, en cantidad y calidad, a las necesidades a satisfacer, y en forma
constante, permanente y equitativa. El municipio podrá recuperar la prestación directa
de los servicios cuando se superen las deficiencias técnicas, administrativas o
financieras.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
El Congreso del Estado resolverá cuando el Gobierno Estatal asuma una función o
servicio municipal en el caso de que no exista el convenio entre el Ejecutivo del Estado
y el Ayuntamiento respectivo, por considerar que el Municipio de que se trate está
imposibilitado para ejercer o prestar la función o servicio municipal en detrimento de su
comunidad. En este caso, el procedimiento se sujetará a las bases siguientes: