Página 782 - COMPENDIO FISCAL COAHUILA 2013

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CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E No. 58 DE FECHA 20 DE JULIO DE 1999
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I.
Será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando
menos las dos terceras partes de sus integrantes, para que el Congreso tenga
competencia para resolver lo conducente.
II.
La resolución del Congreso podrá ser impugnada en los términos del artículo 158 de
la Constitución Política del Estado.
III.
En el caso de que no exista la solicitud previa del ayuntamiento, aprobada por
cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, el Ejecutivo del Estado o el
equivalente al veinte por ciento de los integrantes de los ayuntamientos o Concejos
Municipales, podrán acudir ante el Tribunal Superior de Justicia, en Pleno, para que por
vía de controversia constitucional local resuelva si procede o no que el Gobierno Estatal
asuma la función o servicio público municipal de que se trate.
IV.
En todo caso, la resolución se basará en el interés público de garantizar el ejercicio
o prestación continua y eficiente de la función o servicio público de que se trate. Para tal
efecto, las partes en conflicto deberán ofrecer todas las pruebas necesarias para
determinar la situación real que guarda la prestación del servicio o el ejercicio de la
función; pero la autoridad que resuelva tiene, en cualquier momento, el derecho de
recabar todas las pruebas necesarias para decidir lo conducente.
ARTÍCULO 231.
Para los servicios públicos que el municipio considere de una
complejidad técnica o financiera que amerite su prestación a través de organismos
públicos descentralizados, con personalidad jurídica propia, con o sin la concurrencia
del Estado, el Ayuntamiento podrá solicitar la intervención del Ejecutivo del Estado,
para que promueva ante el Congreso del Estado, la creación del organismo
correspondiente.
En caso de concurrir el Estado, la ley que crea el organismo público descentralizado
deberá deslindar las respectivas competencias y facultades entre el municipio y dicho
organismo.
ARTÍCULO 232.
Para la prestación de servicios públicos municipales que requieren la
celebración de convenios con dependencias u organismos de otros ordenes o niveles
de gobierno, como es el caso del servicio de alumbrado público, el municipio podrá
celebrar directamente los convenios necesarios, o solicitar la intervención que
considere conveniente al Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 233.
Para la prestación de los servicios públicos municipales que impliquen
una coordinación legal necesaria entre el municipio y otros ordenes o niveles de
gobierno, como es el caso de los servicios de seguridad pública y educación, el
Ejecutivo del Estado concurrirá con la competencia preestablecida en la ley
correspondiente, y los reglamentos municipales relativos a estos servicios regularán, en
los marcos legales respectivos, la competencia y funciones del municipio.