CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E No. 58 DE FECHA 20 DE JULIO DE 1999
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IV.
El sueldo y demás prestaciones que deberá de percibir el trabajador y el lugar en
que prestará sus servicios.
ARTÍCULO 267.
El nombramiento aceptado, obliga al cumplimiento de las condiciones
fijadas en él y a las consecuencias que se den conforme a la ley.
ARTÍCULO 268.
Cuando un trabajador de base sea trasladado de una población a otra,
la entidad pública municipal en que preste sus servicios dará a conocer previamente al
trabajador las causas del traslado, cubriendo los viáticos respectivos. Si el traslado es
por un período mayor de tres meses, el trabajador tendrá derecho a que se le cubran
previamente los gastos que origine el transporte del menaje de casa, indispensable
para la instalación de su cónyuge y de sus familiares en línea recta ascendente o
descendente o colaterales en segundo grado, siempre que estén bajo su dependencia
económica. Asimismo, tendrá derecho a que se le cubra los gastos de traslado, de su
cónyuge y parientes mencionados en este párrafo, salvo que el traslado se deba a
solicitud del propio trabajador.
Solamente se podrá ordenar el traslado de un trabajador por las siguientes causas:
I.
Por reorganización o necesidad del servicio debidamente justificadas.
II.
Por desaparición del centro de trabajo.
III.
Por permuta debidamente autorizada.
ARTÍCULO 269.
En ningún caso el cambio de funcionarios de una entidad pública
municipal podrá afectar los derechos de los trabajadores de base derivados de su
nombramiento.
CAPÍTULO III
DE LAS HORAS DE TRABAJO Y DE DESCANSO
ARTÍCULO 270.
La jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a
disposición de la entidad pública municipal, para desempeñar su trabajo.
ARTÍCULO 271.
Se considera horario diurno al comprendido entre las seis y las veinte
horas.
El trabajo nocturno es el comprendido entre las veinte horas de un día y las seis horas
del día siguiente. Las horas de trabajo mixto son las que comprenden períodos de
tiempo del trabajo diurno y nocturno, siempre que el período nocturno sea menor de
tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará como trabajo
nocturno.
ARTÍCULO 272.
La duración máxima de las jornadas de trabajo será de ocho horas
para el trabajo diurno, siete horas para el nocturno y siete y media horas para el mixto.