Página 793 - COMPENDIO FISCAL COAHUILA 2013

Versión de HTML Básico

CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E No. 58 DE FECHA 20 DE JULIO DE 1999
86
ARTÍCULO 273.
Las jornadas máximas señaladas en el artículo anterior se reducirán,
cuando la naturaleza del trabajo ponga en peligro la salud de un individuo normal.
ARTÍCULO 274.
Cuando el trabajador labore en forma continua cualquiera de las
jornadas máximas, disfrutará de media hora de descanso para tomar sus alimentos
que se computará como tiempo de trabajo efectivo.
ARTÍCULO 275.
Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas
de la jornada ordinaria, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca
podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas ni más de tres
veces en una semana y se pagarán con un ciento por ciento más del salario que
corresponda a las horas de jornada ordinaria.
ARTÍCULO 276.
En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del
trabajador, de sus compañeros o las instalaciones de las dependencias, las horas de
trabajo podrán prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos
males.
Las horas a que se refiere el párrafo anterior, se pagarán con una cantidad igual a la
que corresponda a las horas de trabajo ordinario.
ARTÍCULO 277.
Serán días de descanso obligatorio:
El 1° de Enero; el 5 de Febrero; el 21 de Marzo; el 1° de Mayo; el 16 de Septiembre; el
20 de Noviembre; el 1° de Diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la
transmisión del Poder Ejecutivo Federal; el 25 de Diciembre; los que determinen las
leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias para efectuar
la jornada electoral.
ARTÍCULO 278.
Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de
descanso, cuando menos, con goce íntegro de su sueldo.
ARTÍCULO 279.
En los trabajos que requieran una labor continua, el sindicato y los
titulares de las dependencias fijarán de común acuerdo en los reglamentos de
condiciones generales de trabajo, los días en que los trabajadores deban disfrutar el
descanso semanal, a que se refiere el artículo anterior.
CAPÍTULO IV
DE LAS VACACIONES
ARTÍCULO 280.
Los trabajadores que tengan más de seis meses ininterrumpidos de
labores, tendrán derecho a veinte días de vacaciones, en los períodos que para tal
efecto se señalen.
En todo caso se dejarán guardias para atender asuntos urgentes.